El Dr. Sergio Raúl Andreoli, patrocinante de pacientes que padecen insuficiencia renal y crónica, nos remite el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con relación a un recurso de amparo colectivo, extensivo a toda la sociedad. A continuación transcribimos dicha SENTENCIA y parte de las consideraciones de los integrantes de esa excelentísima Corte.
Los señores Miguel Cuadrado, Mauricio Ezequiel Pallero, Ludmila Belén Vivono, Ignacio Abel Torres, Alicia Mabel Vázquez, Gabriel Gabrieli y Manuel Vicente, juntamente con el letrado patrocinante, doctor Sergio Raúl Andreoli, quien a su vez actúa por derecho propio en relación a derechos de incidencia colectiva de los ciudadanos de la localidad de Carlos Casares, promovieron acción de amparo contra la Municipalidad de Carlos Casares y la Provincia de Buenos Aires.
En el escrito postulatorio alegaron que se encuentra en riesgo la vida de varios ciudadanos afincados en Carlos Casares que padecen insuficiencia renal crónica y que se ve vulnerado su derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, a la autonomía y a una calidad de vida digna, debido a las reiteradas omisiones del Estado municipal y del Ministerio de Salud de la Provincia de proveer los medios y recursos necesarios para prestar los servicios de nefrología, hemo-diálisis y diálisis aguda en la mencionada localidad (fs. 9/33 vta., expte. principal).
……………………………………….
Considero que los agravios de los accionantes respecto a la vía procesal impuesta por el tribunal a quo, son de recibo. El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, tanto de la Provincia de Buenos Aires, como de la Nación Argentina. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. causas B. 64.942; B. 65.493; B. 65.282 y B. 65.337, citadas).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema), se ha reafirmado «el derecho a la preservación de la salud» -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684; 323:3229). No puede perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente comprometido el derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los ciudadanos de Carlos Casares.
En circunstancias como la de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar, ante situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doct. causa C. 101.857, sent. del 3-XI-2010). Tal como ponderó este Tribunal al admitir la queja en la resolución de fs. 451/453, reitero que en vista a la naturaleza especial de los derechos comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible subsanación posterior.
Sobre el punto, cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado (doct. causas B. 64.942, sent. del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del 31-VIII-2005 y B. 65.337, sent. del 24-V-2006; entre otras).
Las circunstancias del caso no aparecen tan complicadas como lo considerara la Cámara al resolver como lo hizo, dado que está fuera de discusión que, ante la inexistencia del servicio de hemodiálisis en el hospital público de Carlos Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la ordenanza 3547 cuya ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los amparistas (ver cargo a fs. 33).
VI. Por lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Constitución provincial; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso en el carril del amparo (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.)
Voto por la afirmativa. Con costas en esta instancia a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso conforme las reglas procesales de la citada garantía constitucional (art. 289, inc. 2 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario